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COMENTARIO BIBLIOGRáFICO

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mayo  18, 2024

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Académicos jueces

“El ejercicio académico de transformar, por un rato, a profesores de Derecho en jueces, resulta a todas luces sugerente. Y no sólo, a nuestro ver, por las diversas líneas argumentales que puedan trazarse (lo cual es obvio tratándose de gente inteligente), sino por una innumerable cantidad de factores adicionales. En este Tribunal ficto de académicos, hay ex magistrados (Farrell), Secretarios de Corte (Cayuso), ex Secretarios letrados de Corte (Legarre), funcionarios universitarios (Alegre) y abogados litigantes (Garay, Grosman), quienes también traen sus propias miradas y experiencias, como no podía ser de otra manera. Por lo demás, los autores tuvieron que expedirse como si resolviesen en 1990. Por lo tanto, tuvieron que prescindir de trece años de historia constitucional argentina: ni se soñaba, por ejemplo, con la entronización que los DNU tendrían a partir del artículo 99.3 de la CN reformada en 1994. El amparo no se hallaba constitucionalizado y los tratados internacionales de derechos humanos ni siquiera tenían jerarquía supralegal. Hay en los discursos alguna pizca de ingenuidad, de fotografía sepia de nuestro constitucionalismo, que sufrió los embates culturales de la anomia de la totalidad de la década de los noventa. Además, la propia elección de “Peralta” sería objeto de discusión, pero debe coincidirse en que fue un fallo emblemático que inauguró una de las etapas menos felices en cuanto a producción jurisprudencial de nuestra Corte Suprema.” 
 

Citar: elDial.com - CC38B6

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Académicos jueces

Por Walter F. Carnota

Un grupo de profesores (¿Cómo podría haber sido decidido el caso “Peralta” [Repensando la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema], José Sebastián Elías, Julio C. Rivera (h) y Damián Azrak, Coordinadores, Buenos Aires, 2013) decidió recrear, en un escenario contra-fáctico[1], cómo resolverían de haber sido convocados a resolver el infausto caso “Peralta”, que convirtió los plazos fijos en bonos, por allá por 1990. El emprendimiento resulta análogo, según sus propulsores, a dos que realizó el profesor Jack M. Balkin[2] en los Estados Unidos, a los que agregamos una muy interesante propuesta con algún parecido al intentar bosquejar argumentos orales (que no existieron en su momento ante la Suprema Corte) en relación a Marbury v. Madison, bajo la guía certera de Mark Tushnet.[3]

 

El ejercicio académico de transformar, por un rato, a profesores de Derecho en jueces, resulta a todas luces sugerente. Y no sólo, a nuestro ver, por las diversas líneas argumentales que puedan trazarse (lo cual es obvio tratándose de gente inteligente), sino por una innumerable cantidad de factores adicionales. En este Tribunal ficto de académicos, hay ex magistrados (Farrell), Secretarios de Corte (Cayuso), ex Secretarios letrados de Corte (Legarre), funcionarios universitarios (Alegre) y abogados litigantes (Garay, Grosman), quienes también traen sus propias miradas y experiencias, como no podía ser de otra manera. Por lo demás, los autores tuvieron que expedirse como si resolviesen en 1990. Por lo tanto, tuvieron que prescindir de trece años de historia constitucional argentina: ni se soñaba, por ejemplo, con la entronización que los DNU tendrían a partir del artículo 99.3 de la CN reformada en 1994. El amparo no se hallaba constitucionalizado y los tratados internacionales de derechos humanos ni siquiera tenían jerarquía supralegal. Hay en los discursos alguna pizca de ingenuidad, de fotografía sepia de nuestro constitucionalismo, que sufrió los embates culturales de la anomia de la totalidad de la década de los noventa. Además, la propia elección de “Peralta” sería objeto de discusión, pero debe coincidirse en que fue un fallo emblemático que inauguró una de las etapas menos felices en cuanto a producción jurisprudencial de nuestra Corte Suprema.

 

De inicio, se ofrece una breve contextualización de historia económica, para ayudar a entender al lector el marco en que se dictó el fatídico decreto 36/90 por parte del ex Presidente Carlos Menem. De modo curioso, los autores no se inmiscuyen en la admisibilidad formal del amparo. Esta cuestión era un tema “de primordial importancia” según Bidart Campos al momento de la sentencia[4], ya que no se vislumbraba la reforma del artículo 43 producida casi tres años después sobre su viabilidad para cuestionar la validez constitucional de actos de alcance general.  

 

El voto que abre el acuerdo, del filósofo y Secretario de Investigaciones de la Facultad de Derecho de la UBA Marcelo Alegre, descarta la validez tanto formal como sustancial del reglamento en cuestión. Introduce una cuestión muy interesante, en cuanto al escrutinio estricto al que cabe someter a esta medida, ya que a su juicio afecta de modo desproporcionado al pequeño ahorrista sin información interna que lo protegiese por anticipado, de esta draconiana actitud del Ejecutivo. Las consideraciones fundadas en la igualdad lo inclinan decididamente por la inconstitucionalidad material del decreto menemista. Se trata de un voto innovador, que prescinde del “que” al iniciar los respectivos considerandos y que contra la tradición cortesanal cita a un autor entonces vivo (Carlos Nino, su maestro).

 

Susana Cayuso, profesora de Derecho Constitucional, ex Secretaria Letrada de la Corte (Vocalía Juan Carlos Maqueda) y actual Secretaria de Jurisprudencia del Alto Tribunal, escribe un extenso y exhaustivo voto, más fiel al estilo de las sentencias de la Corte y dentro de los cánones clásicos del departamentalismo (cada órgano de poder de la tríada debe encargarse de lo suyo). Luego de enfatizar al principio de legalidad, destaca la importancia del de razonabilidad y de sus sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Y con profusas citas tanto argentinas como norteamericanas, remontándose a Bermejo, también se pronuncia por la inconstitucionalidad.

 

Por su parte, el profesor de la Universidad de San Andrés José Sebastián Elías subraya la “dinámica institucional deliberativa” (p. 79) que ubica al Congreso de la Nación en un lugar preferente para efectuar este tipo de medidas, por poder ofrecer reglas más inclusivas, que las que emanan del Presidente de la República. También pondera la incidencia en esta litis de la razonabilidad. A diferencia de los votos que anteceden, ingresa en un fructífero diálogo con otros votos (Rosenkratz, Gargarella, Grosman), práctica muy común  en el ámbito de la Suprema Corte de los Estados Unidos. Señala que en última instancia, se puede ser deferente en ciertos casos con la voluntad congresional, no así con un decreto presidencial invasor.

 

Alberto Garay ofrece un voto prolijo también contrario al decreto 36/90, y el Profesor de la Universidad Católica Argentina Santiago Legarre se interna específicamente en la materia de este asunto, que no es otra que “el corazón de la relación contractual del depósito bancario”, en donde, con alusión al más Alto Tribunal norteamericano y a la doctrina constitucional de los de Estados Unidos, se concede mayor deferencia al gobierno. Postula así un análisis bifronte del control de razonabilidad, siendo éste más laxo en temas económicos. El Rector de la Universidad de San Andrés Carlos Rosenkratz menciona significativamente a la Constitución como “práctica sustentable” (p. 155), pero terminando extrañamente -¿error material?- por confirmar el decisorio apelado (p. 169). Finalmente, el ex juez de Cámara Martín Farrell entiende que el silencio congresional ha convalidado al decreto 36/90, y en aras del consecuencialismo económico, propugna la revocación de la sentencia inferior.

 

 



[1] Muy común en la ciencia política y las relaciones internacionales: ¿qué hubiese pasado si el Eje hubiese ganado la II Guerra mundial? ¿Y si no hubiese desaparecido en  1991 la Unión Soviética? Los ejemplos locales los dejamos a la fértil imaginación de nuestros lectores.

[2] Ver cita número 1 del libro bajo comentario, p. 1.

[3] V. TUSHNET, Mark (Editor), “Arguing Marbury v. Madison ”, Stanford, Stanford University Press, 2005.

[4] V. BIDART CAMPOS, Germán J., “El fallo de la Corte sobre el ‘Plan Bonex’ (El amparo, airoso; la propiedad, desprotegida; la constitución, entre paréntesis)”, E.D. 141-519. El título de la nota es harto elocuente y lo dice todo.

 

Citar: elDial.com - CC38B6

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